Articulo 20 Aguas de Euskadi
Artículo 20. Los objetivos ambientales en los casos de deterioro temporal del estado de las masas de agua.
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Los objetivos ambientales en los casos de deterioro temporal del estado de las masas de agua debidos a causas naturales o de fuerza mayor, en particular graves inundaciones y sequías prolongadas, o al resultado de circunstancias derivadas de accidentes que no hayan podido preverse razonablemente, serán los siguientes:
a) Adoptar todas las medidas factibles para impedir que siga deteriorándose ese estado y para no poner en peligro el logro de los objetivos de la presente ley en otras masas de agua no afectadas por esas circunstancias.
b) Especificar en el plan hidrológico de la demarcación las condiciones en virtud de las cuales pueden declararse dichas circunstancias como racionalmente imprevistas o excepcionales, incluyendo la adopción de los indicadores adecuados.
c) Incluir en el programa de medidas aquellas que deban adoptarse en estas circunstancias excepcionales, sin que pongan en peligro la recuperación de la calidad de la masa de agua una vez que hayan cesado las circunstancias.
d) Revisar anualmente los efectos de las circunstancias que sean excepcionales o que no hayan podido preverse razonablemente y adoptar, tan pronto como sea razonablemente posible, todas las medidas factibles para devolver la masa de agua a su estado anterior a los efectos de dichas circunstancias.
e) Incluir en la siguiente revisión del plan hidrológico de la demarcación un resumen de los efectos producidos por esas circunstancias y de las medidas que se hayan adoptado o se hayan de adoptar de conformidad con los párrafos a) y d) de este precepto.
