Articulo 20 el que se aprueba elReglamento de Sanidad Mortuoria
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»Artículo 20. Plazos.
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1. Con carácter general, no se podrá dar destino final a un cadáver antes de las veinticuatro ni después de las cuarenta y ocho horas transcurridas desde el fallecimiento.
2. En los casos en que se hayan practicado autopsias o se hayan obtenido órganos, tejidos o piezas anatómicas para trasplante, se podrá dar destino final a los cadáveres antes de las veinticuatro horas siguientes al fallecimiento.
3. Los cadáveres conservados transitoriamente deberán ser trasladados a su destino final antes de transcurridas setenta y dos horas desde el fallecimiento.
4. Los cadáveres congelados y/o embalsamados deberán ser trasladados a su destino final antes de transcurridas noventa y seis horas desde el fallecimiento.

