Articulo 20 el que se apr...de Navarra

Articulo 20 el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra

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Artículo 20. Procedimiento de descalificación de bienes especiales.

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1. Cuando concurran las circunstancias contempladas en el artículo 16.5 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, el Director del Servicio de Riqueza Territorial acordará el inicio del procedimiento de descalificación de determinados bienes especiales.

El acuerdo de inicio del procedimiento recogerá una propuesta técnica efectuada por el Servicio de Riqueza Territorial acreditativa de la viabilidad de caracterizar aquéllos de forma normalizada y de valorarlos colectivamente atendiendo a la normativa de valoración vigente y a la información disponible.

La propuesta de descalificación podrá referirse exclusivamente a un inmueble especial o a una serie de inmuebles especiales, inequívocamente identificados, que constituyan conjuntos inmobiliarios homogéneos atendiendo a sus características constructivas y a los usos o actividades especializados que desempeñen.

El Servicio de Riqueza Territorial dará traslado de la propuesta al propietario y a los Ayuntamientos afectados, otorgándoles un trámite de audiencia de quince días.

2. Formalizado el trámite señalado en el apartado anterior y formulada la correspondiente propuesta de resolución por el Director del Servicio de Riqueza Territorial, se dictará resolución del Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra de descalificación del inmueble o de los inmuebles especiales inequívocamente identificados o, en su caso, declarativa de la improcedencia de ésta.

3. La resolución descalificatoria no recogerá una caracterización distinta del inmueble ni asignará un nuevo valor al mismo, siendo aquél objeto de nueva valoración conforme a lo dispuesto en el artículo 16.5 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.

4. No obstante lo señalado en el apartado anterior, cuando el inmueble sufriera alteraciones relevantes o significativas en sus elementos integrantes que determinen una nueva asignación de valor con carácter previo a la aprobación de la Ponencia de Valoración en que establezca las determinaciones de aplicación al inmueble, y entre tanto no se proceda a la aprobación de ésta, la Hacienda Tributaria de Navarra podrá caracterizar el inmueble conforme a los nuevos elementos integrantes del mismo y actualizar el valor que tuviera atribuido mediante tasación técnica individualizada motivada.

A tal fin la Hacienda Tributaria de Navarra recabará de los propietarios del inmueble, y en su caso de los Ayuntamientos afectados, la información necesaria para determinar las nuevas características del inmueble, que deberá entregarse en el plazo de un mes.

Recibida la información o transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, formulará propuesta técnica de caracterización y valoración del inmueble y concederá trámite de audiencia al titular y al Ayuntamiento respectivo durante el plazo de quince días.

Realizado el trámite de audiencia y estudiadas las alegaciones presentadas, el Servicio de Riqueza Territorial efectuará propuesta técnica de valoración, que servirá de motivación a la Resolución del Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra de fijación del valor del inmueble.