Articulo 20 el que se apr...ia sexista

Articulo 20 el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 22/2002, de 2 de julio, para la adopcion de medidas integrales contra la violencia sexista

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Artículo 20. Servicio de Atención Psicológica.

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1. El Departamento competente en materia de Justicia velará por la asistencia psicológica a las víctimas de la violencia de género a través del Servicio de Atención Psicológica que abarca dos tipos de intervenciones: urgente y no urgente.

2. Mediante el Servicio de Atención Psicológica de Urgencia se garantizará la atención inicial a toda persona que pueda encontrarse en una situación de violencia de género, previa valoración por el personal competente, proporcionando asistencia y acompañamiento inicial en el lugar de los hechos, en las dependencias de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, en los centros sanitarios, servicios sociales, Juzgados o en el Centro de Urgencias donde se traslade a ésta y, en su caso, a las personas a su cargo, con el objetivo de garantizar su seguridad. La derivación a este recurso se llevará a cabo por el personal de las instancias mencionadas a través de la Agencia Navarra de Emergencias.

3. En las situaciones de violencia de género que no revistan carácter de urgencia, se prestará asistencia psicológica a las víctimas que demanden este servicio, previa valoración por el personal competente estableciéndose, en caso de que resulte necesario, programas de recuperación dirigidos al restablecimiento de la salud psicológica de las víctimas y de las personas a su cargo.