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Artículo 20 se aprueba el Reglamento para la preservación de la calidad acústica en Andalucía

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Artículo 20. Zonas acústicamente saturadas.

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1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 76.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, serán declaradas zonas acústicamente saturadas aquellas zonas de un municipio en las que como consecuencia de la existencia de numerosas actividades destinadas al uso de establecimientos públicos y en las que, a pesar de cumplir cada una de ellas con las exigencias de este reglamento en relación con los niveles transmitidos al exterior, los niveles sonoros ambientales producidos por la concentración de las actividades existentes, y por las personas que las utilizan, sobrepasen o igualen los valores establecidos en la siguiente tabla para el periodo nocturno, en función del área de sensibilidad acústica en que se encuentren incluidas:

Tabla I

Valores límite para la declaración de zonas acústicamente saturadas

Tipo de área de sensibilidad acústica (1)

Ln (dBA)

a

55

b

70

c y d

65

e

50

(1) De acuerdo con la tipología recogida en el artículo 8.

2. Las zonas acústicamente saturadas quedarán sujetas a un régimen especial de actuaciones de carácter temporal, definido por el correspondiente plan zonal específico, que tendrá por objeto la progresiva reducción de los niveles sonoros exteriores, hasta alcanzar los objetivos de calidad acústica aplicables a áreas de sensibilidad acústica establecidos en la tabla II del artículo 24.1.

3. Estos planes zonales específicos considerarán los principios de necesidad y proporcionalidad y contemplarán, como mínimo, la adopción de restricciones tanto al otorgamiento, modificación o ampliación de nuevas licencias de apertura, como al régimen de horarios de las actividades, incluyendo, entre otras, algunas de las siguientes medidas, de acuerdo con el artículo 76.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio:

a) Prohibición temporal o limitación horaria de colocar mesas y sillas en la vía pública.

b) Establecimiento de restricciones para el tráfico rodado en las vías de competencia municipal.

c) Establecimiento de límites de inmisión más restrictivos que los de carácter general, exigiendo a las personas titulares de las actividades las medidas correctoras complementarias.

d) Para aquellas actividades generadoras de ruido en horario nocturno, suspensión del otorgamiento de nuevas licencias de apertura, así como de modificación o ampliación, salvo que lleven aparejadas disminución de los valores de inmisión.

e) Limitación del régimen de horarios de acuerdo con la normativa vigente en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de Andalucía.

Asimismo, deberán indicar las personas o entidades responsables de la adopción de las medidas.