Artículo 20 bis Fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables
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Artículo 20 bis. Apoyo a la integración de la electricidad renovable en el sistema

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Artículo 20 bis. Apoyo a la integración de la electricidad renovable en el sistema

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1. Los Estados miembros exigirán que los gestores de redes de transporte y, si tienen los datos a su disposición, los gestores de redes de distribución de su territorio faciliten los datos relativos a la cuota de electricidad renovable y al contenido de emisiones de gases de efecto invernadero de la electricidad que suministran en cada zona de ofertas de la forma más exacta posible en intervalos iguales a la frecuencia de transacción del mercado pero no superiores a una hora, con proyecciones cuando estén disponibles. Los Estados miembros velarán por que los gestores de redes de distribución tengan acceso a los datos necesarios. Si los gestores de redes de distribución no tienen acceso, en virtud del Derecho nacional, a todos los datos necesarios, aplicarán el sistema de notificación de datos existente en el marco de la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva (UE) 2019/944. Los Estados miembros proporcionarán incentivos para las mejoras de las redes inteligentes a fin de hacer un mejor seguimiento del balance de la red o poner a disposición los datos en tiempo real.

En caso de que sea técnicamente posible, los gestores de redes de distribución también facilitarán datos anónimos y agregados sobre el potencial de respuesta a la demanda y sobre la electricidad renovable generada e inyectada a la red por los autoconsumidores y las comunidades de energías renovables.

2. Los datos a que hace referencia el apartado 1 se publicarán digitalmente de una forma que garantice la interoperabilidad a partir de formatos de datos armonizados y conjuntos de datos normalizados que puedan ser utilizados de forma no discriminatoria por los participantes en el mercado de la electricidad, los agregadores, los consumidores y los usuarios finales, y que puedan ser leídos por dispositivos de comunicación electrónicos como sistemas de medición inteligente, puntos de recarga de vehículos eléctricos, sistemas de calefacción y refrigeración y sistemas de gestión energética de edificios.

3. Además de los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2023/1542 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Estados miembros garantizarán que los fabricantes de baterías domésticas e industriales permiten el acceso en tiempo real a información básica del sistema de gestión de la batería, incluida la capacidad de la batería, su estado de salud, su estado de carga y su valor de consigna de potencia, a los propietarios y usuarios de baterías, así como a terceros que actúan, con consentimiento expreso, en nombre de los propietarios y de los usuarios, tales como empresas de gestión energética de edificios y participantes en el mercado de la electricidad, en condiciones no discriminatorias y de forma gratuita, de conformidad con las normas de protección de datos.

Los Estados miembros adoptarán medidas para exigir que los fabricantes de vehículos faciliten, en tiempo real, datos en el vehículo relacionados con el estado de salud de la batería, su estado de carga, su estado de carga, su valor de consigna de potencia y su capacidad, y, en su caso, la ubicación de los vehículos eléctricos a los propietarios y usuarios de dichos vehículos, así como a terceros que actúen en nombre de estos, como los participantes en el mercado de la electricidad y los proveedores de servicios de electromovilidad, en condiciones no discriminatorias y de forma gratuita, de conformidad con las normas de protección de datos, y además de los requisitos adicionales establecidos en el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo (*18) y del Consejo relativos a la homologación y la vigilancia del mercado.

4. Además de los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2023/1804, los Estados miembros o sus autoridades competentes designadas garantizarán que los puntos de recarga de potencia normal nuevos y sustituidos no accesibles al público instalados en su territorio sean compatibles con funciones de recarga inteligente y, según proceda, la interfaz con sistemas de medición inteligente, cuando los implanten los Estados miembros, y, según proceda en función de la evaluación realizada por la autoridad reguladora, sean compatibles con funciones de recarga bidireccional de conformidad con los requisitos del artículo 15, apartados 3 y 4, de dicho Reglamento.

5. Además de los requisitos que figuran en el Reglamento (UE) 2019/943 y en la Directiva (UE) 2019/944, los Estados miembros garantizarán que el marco normativo nacional permita a los sistemas pequeños o móviles, como las baterías domésticas y los vehículos eléctricos, y a otras pequeñas fuentes de energía descentralizadas participar en los mercados de la electricidad, también en la gestión de la congestión y la prestación de servicios de flexibilidad y balance, también a través de la agregación. A tal fin, los Estados miembros colaborarán estrechamente con todos los participantes en el mercado y con las autoridades reguladoras para fijar los requisitos técnicos para la participación en los mercados de la electricidad, a partir de las características técnicas de dichos sistemas.

Los Estados miembros establecerán unas condiciones de competencia equitativas y una participación en los mercados de la electricidad no discriminatoria para los pequeños activos o sistemas energéticos descentralizados o móviles.

(*18) Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 715/2007 y (CE) n.º 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE (DO L 151 de 14.6.2018, p. 1).