Articulo 20 Calidad alimentaria de Galicia
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Artículo 20. Identificación de la persona suministradora, de la persona receptora y de los productos

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Tiempo de lectura: 2 min

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1. Las personas operadoras alimentarias deberán implantar sistemas efectivos que permitan identificar y localizar a las personas suministradoras y receptoras de cualquier lote o partida de un producto alimenticio o materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias.

2. Los productos alimenticios o las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias acabados, susceptibles de ser comercializados con destino a la persona receptora o a la consumidora final, deberán ser convenientemente identificados mediante el etiquetado o el marcado reglamentario.

3. En el supuesto de productos a granel, las personas operadoras están obligadas a identificar los depósitos, silos, contenedores o cualquier otro tipo de envase que los contenga, salvo que la normativa sectorial específica permita o exija otra forma o tipo de identificación. Esta identificación se hará de forma clara mediante una rotulación o marcado único, visible, legible, indeleble e inequívoco, y deberá quedar registrada y en correlación con los registros a los cuales hace referencia el artículo 22 y, si procede, con la documentación descriptiva de los productos, sin perjuicio de otras disposiciones adicionales que establezca la normativa específica.

4. Queda prohibido el depósito o almacenamiento de productos no identificados, en cualquier instalación o medio de transporte.

5. Cuando no conste claramente el destino de los productos alimenticios acondicionados en depósito o almacenamiento se presumirá que son para su comercialización, salvo que pueda demostrarse un destino o finalidad distintos.