Articulo 20 Cambiaria y del cheque

Articulo 20 Cambiaria y del cheque

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Articulo veinte.

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El demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor.