Articulo 20 Carreteras y Caminos
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»Artículo 20.
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1. La Administración titular, con carácter general, gestionará directamente las carreteras y caminos a su cargo.
2. Las carreteras también podrán ser gestionadas por los sistemas de gestión indirecta de los servicios públicos previstos en la legislación básica estatal.
3. Asimismo, las carreteras podrán construirse y explotarse en virtud de un contrato de concesión de obras públicas.
Modificaciones
- Artículo modificado (20) por LEY 7/2002, de 9 de mayo, de modificación de la Ley9/1990, de 28 de diciembre, de Carreteras y Caminos.
en vigor desde
