Articulo 20 Caza de Galicia -Derogada-

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Artículo 20. Terrenos cinegético-deportivos.

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1. Tendrán la condición de terrenos cinegético deportivos aquellas áreas del territorio en que pueda practicarse la caza de conformidad con la legislación específica que regule las prácticas deportivas.

2. Las sociedades, asociaciones o federaciones de cazadores constituidas al amparo de la legislación del deporte podrán solicitar la declaración de terreno cinegético-deportivo, para practicar en el mismo la caza con un exclusivo carácter deportivo, exento de cualquier ánimo de lucro. En ningún caso la actividad o sus resultados podrán ser objeto de venta o comercialización.

3. Los solicitantes deberán acreditar la titularidad cinegética con arreglo a lo establecido en el artículo 18 de la presente Ley y disponer de terrenos continuos cuya superficie mínima y máxima sea de 50 y 250 hectáreas respectivamente. La gestión de estos terrenos se realizará directamente por la entidad titular, que informará periódicamente a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes del calendario de pruebas, modalidades y cualesquiera otros requisitos que se determinen reglamentariamente.