Articulo 20 Caza y Pesca Fluvial
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Artículo 20. De los enclavados.

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Los propietarios o titulares de cotos privados de caza podrán solicitar de la consejería competente en materia de caza, la agregación automática al coto de los enclavados del mismo, cuya superficie no llegue a las 250 hectáreas. A los efectos expresados, de no mediar acuerdo entre los titulares interesados, las condiciones y precios del arrendamiento de dicho enclavado se señalarán por la consejería competente en materia de caza.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2003 en vigor desde 10-05-2004