Articulo 20 ciberseguridad en la Unión
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Artículo 20. Gobernanza

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1. Los Estados miembros velarán por que los órganos de dirección de las entidades esenciales e importantes aprueben las medidas para la gestión de riesgos de ciberseguridad adoptadas por dichas entidades para dar cumplimiento al artículo 21, supervisen su puesta en práctica y respondan por el incumplimiento por parte de las entidades de dicho artículo.

La aplicación del presente apartado se entenderá sin perjuicio del Derecho nacional relativo a las normas sobre responsabilidad aplicables a las instituciones públicas, así como a la responsabilidad de los funcionarios públicos y los cargos electos o designados.

2. Los Estados miembros garantizarán que los miembros de los órganos de dirección de las entidades esenciales e importantes deban asistir a formaciones y alentarán a estas entidades para que ofrezcan formaciones similares a sus empleados periódicamente al objeto de adquirir conocimientos y destrezas suficientes que les permitan detectar riesgos y evaluar las prácticas de gestión de riesgos de ciberseguridad y su repercusión en los servicios proporcionados por la entidad.