Articulo 20 Código penal militar
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 20.
Vigente
Los Tribunales Militares no quedarán limitados por las cuantías mínimas señaladas en la Ley a cada clase de pena, sino que podrán reducirla en uno o dos grados, en la forma que resulte de la aplicación de la regla correspondiente del Código Penal, sin que, en ningún caso, pueda imponerse pena de prisión inferior a dos meses y un día.
La pena inferior en un grado a la de pérdida de empleo, impuesta como principal, será la de suspensión militar de empleo.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 15-10-2015 en vigor desde 15-01-2016