Articulo 20 Código penal militar -Vigente-
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»Artículo 20.
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Los Tribunales Militares no quedarán limitados por las cuantías mínimas señaladas en la Ley a cada clase de pena, sino que podrán reducirla en uno o dos grados, en la forma que resulte de la aplicación de la regla correspondiente del Código Penal, sin que, en ningún caso, pueda imponerse pena de prisión inferior a dos meses y un día.
La pena inferior en un grado a la de pérdida de empleo, impuesta como principal, será la de suspensión militar de empleo.
