Articulo 20 Colegios Prof... I Balears

Articulo 20 Colegios Profesionales de I. Balears

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Artículo 20.

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1. Cada colegio profesional contará con un órgano asambleario integrado por todos los colegiados o por los compromisarios elegidos democráticamente según los respectivos estatutos, que será el máximo representante de la voluntad corporativa y al que le corresponderá, en todo caso, la aprobación de los estatutos, de la normativa electoral y del presupuesto.

2. La dirección y la administración de cada corporación corresponderá a un órgano colegiado de carácter ejecutivo, cuyos miembros habrán de ser elegidos por todos los colegiados.

3. Al regular la composición de los órganos colegiados de carácter ejecutivo y consultivo, los estatutos deberán asegurar la presencia suficiente y proporcionada de representantes de las delegaciones territoriales en las que se organice el colegio profesional.