Articulo 20 Condiciones higiénico-sanitarias, de bienestar animal y ordenación zootécnica de las explotaciones ganaderas
Artículo 20. Autorización ganadera y registro de explotaciones existentes.
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1. Las explotaciones inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas (REGA) con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto foral y que no han modificado su capacidad u orientación productiva, no tendrán que someterse al proceso de autorización ganadera.
2. Todas las explotaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente norma y que no se encuentren inscritas en el Registro de explotaciones ganaderas (REGA) y aquellas otras inscritas que hayan aumentado su capacidad o modificado su clasificación por orientación productiva sin comunicar estos cambios, deberán solicitar la regularización de su situación en el plazo de 12 meses a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente decreto foral. En caso contrario, se les considerará como nuevas instalaciones ganaderas y se les instruirá expediente para su autorización ganadera y registro.
