Articulo 20 Consell de la Generalitat, por el que se establecen las condiciones de los vallados en el medio natural y de los cerramientos cinegeticos. [2005/X12933]
Artículo 20. Limitaciones de uso de los cercados de aclimatación.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. La liberación de ejemplares de cercados de aclimatación se efectuará sólo mediante la apertura de los accesos al exterior. Se exceptúa de esta obligación la liberación de conejos, previo su traslado de un cercado de un majano a otro majano de las mismas características, cercado o sin cercar, dentro de un mismo espacio cinegético.
2. Los ejemplares a introducir en un cercado de aclimatación de conejos sólo podrán proceder de la captura de ejemplares salvajes dentro del mismo espacio o de una distancia máxima de 10 kilómetros en línea recta.
3. La caza deportiva, tanto de menor como de mayor, queda prohibida en los cercados de aclimatación.
4. En los cercados de aclimatación queda prohibida la suelta o retención de cualquier animal distinto a los autorizados.
5. Los cercados de aclimatación podrán impedir el paso, a través de la valla, de zorros o fauna terrestre de similar tamaño al objeto de evitar que puedan depredar sobre los animales introducidos en ellos. En dicho caso, ello se contemplará expresamente en la resolución de autorización o en la del plan técnico de caza correspondiente. En caso contrario, la valla cumplirá las condiciones establecidas en el artículo 9.2 de este Decreto.
6. Los cercados de aclimatación no podrán afectar a servidumbres, caminos o vías pecuarias.
