Articulo 20 Construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión
Articulo 20 Construcción,... concesión

Articulo 20 Construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión

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Artículo 20.

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1. Aprobado por el Ministerio de Obras Públicas el proyecto de construcción, o el de trazado en su caso, de una autopista o tramos de ella, quedarán establecidas, con las características y limitaciones que en ellas se señalan, las siguientes zonas afectadas:

  1. Zona de dominio, que consistirá en sendas franjas de terreno de ocho metros de anchura cada una a ambos lados de la autopista, medidas en horizontal y perpendicularmente al eje de ella desde la arista exterior de explanación. Esta zona se incluirá en el proyecto a efectos de expropiación forzosa, pasará al dominio público y en su límite se situarán los hitos definitorios de la propiedad y, en su caso, las vallas de cerramiento.

  2. Zona de servidumbre, que consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la autopista, delimitadas interiormente por la zona de dominio y exteriormente por dos líneas paralelas a la indicada arista, a una distancia de veinticinco metros de ésta y medidas en igual forma que en la zona de dominio. Esta zona podrá ser utilizada por la Administración o el concesionario para almacenar temporalmente materiales, maquinaria y herramientas destinados a las obras de construcción y conservación de la vía, para emplearla como área de depósitos y vertederos, para apartar otros materiales que se encuentren en ella y estorben la circulación, para estacionar vehículos que por avería o por cualquier otra causa no puedan ser obligados a circular y para encauzar las aguas que discurran por la vía.

    En cualquier caso, la Administración podrá imponer en esta zona de servidumbre el paso de conducciones de agua, eléctricas o de cualquier otro tipo.

    A esta zona le serán de aplicación, además, todas las prohibiciones que se hagan a la zona de afección.

  3. Zona de afección, que consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la autopista, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a la citada arista de explanación, a una distancia de cien metros y medidas de igual forma que las zonas anteriores.

A ambos lados de la autopista y de sus accesos en los primeros cincuenta metros de la zona, medidos horizontalmente a partir de la arista exterior de la calzada, se fijará una línea de edificación. Desde esta línea hasta la autopista quedará prohibida la construcción, reconstrucción o ampliación de cualquier tipo de edificaciones. En el resto de la zona de afección se prohibirá el cambio de uso real, la edificación y, en general, cualquier otro tipo de construcción o mejora de las existentes sin permiso del Ministerio de Obras Públicas.

Quedará prohibida en esta zona toda clase de publicidad.

La Administración, en los plazos que reglamentariamente se fijen, podrá acordar la expropiación total o parcial de los terrenos afectados o en su caso, proceder a la reparcelación o reordenación del sector

2. A los efectos de este artículo, se entenderá por arista exterior de la explanación la intersección del talud del desmonte o terraplén con el terreno natural circundante. Cuando éste se encuentre al mismo nivel que la autopista la arista exterior de la explanación será el borde exterior de la cuneta.

En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles, estructuras u obras similares se tomará como arista exterior de la explanación la línea de proyección ortogonal del borde de las obras sobre el terreno. En estos casos especiales podrán reducirse por la Administración los límites de las zonas de servidumbre y afección.

Asimismo se entenderá por arista exterior de la calzada la línea de separación entre la calzada y el arcén exterior.

3. No determinará derecho a indemnización:

  1. La simple afección de terrenos a la zona de servidumbre.

  2. La prohibición de fijar cualquier clase de publicidad.

  3. La prohibición de construir, si los propietarios afectados por la línea de edificación pudieren concentrar en terrenos de su propiedad colindantes con éstos y al otro lado de dicha línea el volumen de edificación autorizado por la norma segunda del artículo 69 de la Ley del Suelo, de 12 de mayo de 1953, siempre que queden a salvo las prescripciones de este artículo, lo que se acreditará, en cada caso, mediante el informe favorable de la Comisión Provincial de Urbanismo.

4. Serán indemnizables:

  1. La utilización de la zona de servidumbre.

  2. Los perjuicios reales y cifrables que puedan producirse en las zonas de servidumbre y afección.

  3. La prohibición de construir, excepto en el caso del apartado c) del número anterior.

5. Corresponderá satisfacer la indemnización:

  1. Al que causare los daños y perjuicios.

  2. A los propietarios de los terrenos afectados por la reparcelación o reordenación del sector, que podrán satisfacerla en metálico o mediante entrega de terrenos.

  3. A la Administración o al beneficiario de ella en caso de expropiación y ocupación de terrenos en la zona de servidumbre.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-05-1972 en vigor desde 11-05-1972