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Artículo 20 Control de la afluencia de vehículos en la isla de Eivissa para la sostenibilidad turística

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Artículo 20. Competencia sancionadora y procedimiento sancionador.

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1. La competencia para imponer las sanciones establecidas en el artículo 18 anterior corresponde al presidente o a la presidenta del consejo insular, salvo que las normas insulares de organización lo atribuyan a otros órganos.

2. No obstante, la competencia para la imposición de las sanciones por las infracciones previstas en los apartados 3.d), 3.e), 3.f) y 4 del artículo 16 de esta ley, en relación con la actividad de las empresas navieras y de mediación, corresponde al consejero o a la consejera de la Administración de la comunidad autónoma competente en materia de transporte marítimo.

3. El procedimiento sancionador se instruirá y resolverá de acuerdo con el régimen sancionador que se contiene en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y los principios y disposiciones que se contienen en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público. El órgano competente aplicará también el Decreto 1/2024, de 5 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento sancionador de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

4. Pueden adoptarse las medidas provisionales previstas en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en especial la inmovilización de los vehículos que circulen por la isla sin haber obtenido previamente la acreditación en el supuesto de que el vehículo sea de una empresa de arrendamiento de vehículos con o sin conductor.