Articulo 20 Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas - Estrasburgo
Artículo 20. Aplicación territorial
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1. Cualquier Estado podrá, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o adhesión, designar el o los territorios a los cuales se aplicará el presente Convenio.
2. Cualquier Estado, en cualquier otro momento posterior y mediante una declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, podrá ampliar la aplicación del presente Convenio a cualquier otro territorio designado en la declaración. El Convenio entrará en vigor, con respecto a dicho territorio, el día 1 del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la declaración por el Secretario general.
3. Cualquier declaración efectuada en virtud de los dos párrafos precedentes podrá retirarse, en lo que respecta a cualquier territorio designado en dicha declaración, mediante una notificación dirigida al Secretario general. La retirada tendrá efecto el día 1 del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario general.
