Articulo 20 Cooperación a...de Navarra

Articulo 20 Cooperación al Desarrollo de Navarra

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Artículo 20. Condiciones para actuar en el ámbito de la cooperación al desarrollo en Navarra.

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Los Agentes de Cooperación, exclusión hecha de las entidades de personificación jurídico pública, así como las entidades privadas que quieran actuar en el ámbito de la cooperación al desarrollo en Navarra deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Estar dotadas de personalidad jurídica conforme a las leyes vigentes.

b) Tener sede social o delegación permanente en la Comunidad Foral de Navarra que le permita ser el centro efectivo de las decisiones y gestiones relativas a las actuaciones pautadas en el marco de esta Ley Foral.

c) Carecer de ánimo de lucro. En el caso de entidades privadas lucrativas de tipo empresarial, gremial o equivalentes, este requisito se entenderá en el sentido de no apropiarse del lucro o beneficio empresarial obtenido a través de las acciones de cooperación al desarrollo financiadas al amparo de esta Ley Foral. En cualquier caso, todo ingreso obtenido en dichas actuaciones deberá ser contabilizado con total transparencia y reinvertido en actividades de desarrollo, ayuda humanitaria o educación para el desarrollo de las poblaciones de referencia de dichas acciones, con el acuerdo expreso de la Administración correspondiente.

d) Contar con un Socio o Contraparte Local en la zona donde se vayan a realizar los proyectos.

A los efectos de esta Ley Foral, se entenderá por socio o contraparte local aquella entidad, con personalidad jurídica de conformidad con la legislación del país beneficiario, que ejecute materialmente el proyecto o programa. Dicha personalidad jurídica se entenderá como requisito exclusivamente en aquellos países en que se permita la legalización de la contraparte.

e) Al efecto de obtener fondos públicos para sus programas o proyectos, deberán cumplir los requisitos que se exijan para su obtención en las bases reguladoras de la concesión de aquéllos.