Articulo 20 cooperación entre los Estados miembros para obtención de pruebas civiles o mercantiles
Articulo 20 cooperación entre los Estados miembros para obtención de pruebas civiles o mercantiles
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»Artículo 20. Comité
Vigente
1. La Comisión estará asistida por un Comité.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 27-06-2001 en vigor desde 01-07-2001