Articulo 20 cooperación entre los Estados miembros para obtención de pruebas civiles o mercantiles
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Articulo 20 cooperación entre los Estados miembros para obtención de pruebas civiles o mercantiles

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Artículo 20. Comité

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1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-06-2001 en vigor desde 01-07-2001