Articulo 20 Cooperativas de Asturias
Articulo 20 Cooperativas de Asturias

Articulo 20 Cooperativas de Asturias

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 20. -Actos inscribibles.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. La inscripción de los actos de constitución, modificación de los estatutos, fusión, escisión, disolución, reactivación y liquidación de las sociedades cooperativas, así como la transformación de éstas, será constitutiva. Las restantes inscripciones serán declarativas.

2. La inscripción de los actos de constitución, modificación de estatutos sociales, fusión, escisión, cesión global de activo y pasivo, prórroga, disolución, reactivación, declaración de haber finalizado el proceso de liquidación y aprobación del balance final, y transformación, se practicará en virtud de escritura pública, resolución judicial o resolución administrativa.

3. La inscripción del nombramiento y cese de los cargos sociales y auditores, y el depósito de cuentas anuales, podrá practicarse mediante certificación del correspondiente acuerdo adoptado por el órgano social competente, elevado a público o con las firmas del Secretario y del presidente de la cooperativa, legitimadas por notario o autenticadas por el Registro de Sociedades Cooperativas del Principado de Asturias. También podrá practicarse en virtud de resolución administrativa o judicial que así lo acuerde.

4. Se practicarán mediante escritura pública.

a) La inscripción de la delegación permanente de facultades en Consejeros delegados, su modificación o revocación se practicará en virtud de escritura pública que determinará las facultades delegadas.

b) La inscripción del nombramiento y cese del Director de la cooperativa y la del otorgamiento de poderes de gestión y administración con carácter permanente a cualquier persona, así como su modificación y revocación, se practicará mediante escritura pública, que expresará las facultades y poderes conferidos al Director o apoderado.

5. La inscripción de la descalificación de la cooperativa o la constatación de su disolución por ministerio de la Ley se practicará en virtud de la correspondiente resolución administrativa, cuando adquiera firmeza. Podrá solicitarse la anotación preventiva de dichos actos cuando se encuentren pendientes de adquirir firmeza.

6. Con carácter previo a la inscripción de los actos que se refieran a la liquidación, transformación o fusión especial, el registro deberá exigir la acreditación de que el haber líquido resultante se ha consignado o puesto a disposición de quienes sean sus destinatarios legítimos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-07-2010 en vigor desde 01-08-2010