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Articulo 20 Cooperativas de Cataluña -Vigente-

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Artículo 20. Inscripción. Procedimientos ordinario y exprés

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1. La constitución de una cooperativa debe inscribirse en el Registro de Cooperativas para que adquiera personalidad jurídica, de acuerdo con el artículo 11. El Registro de Cooperativas, en los plazos establecidos por la normativa reguladora del procedimiento administrativo, debe emitir una resolución, tras haber realizado la calificación jurídica de los documentos preceptivos para la constitución de la cooperativa.

2. La constitución de las cooperativas agrarias, de las de consumidores y usuarios, de las de servicios y de las de trabajo asociado en que el número de socios no sea superior a diez pueden inscribirse por el procedimiento exprés. En este caso.

a) La escritura pública debe contener los estatutos sociales aprobados por orden del consejero del departamento competente en materia de cooperativas.

b) La escritura pública debe hacer constar expresamente que la cooperativa opta por el procedimiento exprés de inscripción.

c) El Registro de Cooperativas, en el plazo de los dos días hábiles siguientes al día en que entren en el registro competente los documentos preceptivos para la constitución de la cooperativa, debe emitir resolución, tras haber realizado la calificación jurídica de los documentos.

d) De no haber resolución expresa del Registro de Cooperativas en los plazos a que se refiere la letra c, la solicitud se entiende desestimada por silencio administrativo.