Articulo 20 Creación de E...s Públicas

Articulo 20 Creación de Entidades Públicas

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Artículo 20. Personal.

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1. Tendrá la consideración de personal de los entes creados en esta Ley el personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura que pase a prestar servicios en los mismos, así como el personal que se incorpore de acuerdo con la normativa vigente.

2. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en esta Ley, y de acuerdo con la normativa vigente en la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el personal de los entes creados en esta Ley se regirá por las disposiciones que para el personal funcionario o laboral se aplican en la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de acuerdo con las respectivas relaciones de puestos de trabajos y plantillas de personal

3. Las competencias en materia de personal se entenderán atribuidas al Presidente del ente, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo de Gobierno, al Consejero de Administración Pública y Hacienda y al Director General de la Función Pública por la legislación vigente.