Artículo 20 Criterios téc... de Madrid

Artículo 20 Criterios técnicos e higiénico-sanitarios de las piscinas y parques acuáticos de la Comunidad de Madrid

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Artículo 20. Atracciones acuáticas

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Las atracciones acuáticas deberán cumplir con las siguientes condiciones:

1. La construcción, diseño, mantenimiento, disposición y materiales de las atracciones acuáticas garantizarán en todo momento la seguridad de los usuarios.

El área donde se ubiquen las atracciones deberá ser antideslizante.

2. Deberá instalarse un cartel en cada atracción en el que se informe al usuario de las características e instrucciones para su utilización, número y disposición de monitores y socorristas.

Las atracciones serán adaptadas a las edades de los usuarios a los que estén destinados y se ajustarán a las exigencias recogidas en las normas UNE de aplicación. En el caso de atracciones que puedan generar situaciones que requieran vigilancia, deberá disponerse del personal necesario para vigilar la correcta utilización de las mismas, con dedicación exclusiva durante todo el horario de apertura.

3. Antes de su puesta en funcionamiento, contarán con la documentación que acredite la seguridad de los elementos de la instalación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos, de modo que se garantice el nivel de seguridad que los consumidores puedan esperar razonablemente.

4. La autoridad competente podrá requerir la realización de una evaluación del riesgo de las atracciones que puedan generarlo, de acuerdo a las normas UNE de aplicación.