Artículo 20 los derechos de las personas LGBTI y la erradicación de la LGBTI-fobia
Artículo 20. Protección de las entidades y personas defensoras de los derechos LGBTI
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1. Las administraciones públicas, y especialmente el Gobierno, deben garantizar que las entidades y las personas que defienden los derechos LGBTI, incluyendo activistas, periodistas y cargos públicos, puedan desarrollar sus tareas y ejercer la libertad de expresión, de asociación y de reunión de forma libre, segura y efectiva, sin miedo a represalias ni interferencias.
2. De acuerdo con el principio de diligencia debida, las entidades y personas a las que se refiere el apartado 1 deben recibir protección ante amenazas, agresiones, acoso, criminalización, campañas de descrédito, litigios estratégicos contra la participación pública o cualquier otra forma de violencia política y en el ámbito de la esfera pública, tanto si tienen lugar de forma presencial como a través de canales digitales.
3. El Gobierno debe poner a disposición de las entidades y personas defensoras de los derechos LGBTI que reciban ataques los servicios de apoyo jurídico, seguridad digital y acompañamiento psicológico pertinentes, así como canales accesibles para la denuncia de ataques o discriminaciones.
4. El órgano competente en materia sancionadora y reparadora de los daños a las víctimas de discriminación en relación con los ataques que reciban las entidades y personas a las que se refiere el apartado 1 debe actuar como órgano de recepción, tramitación y seguimiento de las denuncias o de derivación a la fiscalía y, en su caso, puede adoptar las medidas cautelares que correspondan.
5. El Gobierno debe impulsar espacios estables de coordinación con las entidades de defensa de los derechos LGBTI para identificar necesidades, realizar un seguimiento de los ataques y promover respuestas institucionales, en colaboración con el Consejo Nacional LGBTI.
