Articulo 20 Desarrollo de...arantizada

Articulo 20 Desarrollo de los derechos a la Inclusión Social y a la Renta Garantizada

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Artículo 20. Acceso a Renta Garantizada en caso de residencia temporal en recursos sociales o socio-sanitarios autorizados.

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1. Los recursos residenciales en los que se encuentren las personas a las que se hace referencia en el artículo 16.1.e) de este decreto foral, deberán estar debidamente autorizados.

2. El co-diagnóstico y el programa personalizado a que se refiere los artículos 4 y 5 de este decreto foral también podrán ser elaborados por los o las profesionales de trabajo social del centro residencial, quienes remitirán la documentación al servicio social de base correspondiente para su conformidad y tramitación de la solicitud de Renta Garantizada. En el programa personalizado deberá constar el proceso de desinstitucionalización previsto. Asimismo se adjuntará el informe de valoración que justifique el grado de la situación de exclusión.

3. En los casos de residencia temporal en comunidad terapéutica solo se tendrá derecho a la Renta Garantizada desde los tres meses inmediatamente anteriores a la salida del centro. A estos efectos, de la solicitud deberá deducirse fehacientemente la fecha de salida del centro residencial y cualquier modificación de la misma deberá ser inmediatamente comunicada a la Administración, la cual propondrá la suspensión cautelar de la prestación hasta que se comunique la fecha de salida efectiva. El restablecimiento de la prestación se realizará con efecto del mes en el que se produzca ésta. Si en el plazo para resolver la suspensión cautelar la salida del centro no se hace efectiva, se propondrá la extinción de la prestación de Renta Garantizada.