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Articulo 20 Ejercicio de la sanidad mortuoria

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Artículo 20. Exposición de cadáveres en lugares públicos

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1. En el traslado de un cadáver del grupo II no podrán establecerse etapas de permanencia en lugares públicos o privados distintos del tanatorio o de la sala de velatorio, excepto en los siguientes casos:

a) Para la práctica de ceremonias religiosas o laicas, de acuerdo con los siguientes requisitos:

- Si se realizan antes de las 48 horas de la defunción, el cadáver que no haya sido refrigerado deberá mantenerse conservado a una temperatura inferior a 18ºC.

- Si se realizan después de 48 horas de la defunción, el cadáver será previamente sometido a alguna de las técnicas de preservación de cadáveres que prevé este decreto.

b) Cuando la autoridad competente justifique la notoriedad o la relevancia política, social y cultural de la persona difunta, podrá exhibirse el cadáver en un lugar público, distinto del tanatorio o sala de velatorio y con las siguientes condiciones:

- El cadáver será embalsamado.

- El plazo máximo de permanencia del cadáver será de 72 horas desde el embalsamamiento.

2. En el supuesto previsto en el apartado 1 b anterior, la entidad prestadora del servicio funerario, con el consentimiento expreso de la familia, presentará una declaración responsable, de acuerdo con el modelo del anexo 5 de este decreto, a la Dirección General de Salud Pública y Participación antes de la exposición.