Articulo 20 Emisiones industriales

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Artículo 20. Cambios efectuados en las instalaciones por los titulares.

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1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que el titular comunique a la autoridad competente cualquier cambio previsto en el carácter o el funcionamiento de la instalación, o cualquier ampliación de esta, que pueda tener consecuencias en el medio ambiente a su debido tiempo y, en todo caso, antes de la aplicación de cualquier cambio o ampliación de este tipo. Cuando resulte necesario, la autoridad competente procederá a la actualización del permiso. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la autoridad competente reaccione a su debido tiempo a la información facilitada por el titular.

2. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que no se lleve a cabo, sin contar con un permiso concedido con arreglo a la presente Directiva, ningún cambio sustancial que el titular se proponga introducir.

La solicitud del permiso y la resolución de la autoridad competente se referirán a las partes de las instalaciones y a los aspectos del artículo 12 a los que ese cambio sustancial pueda afectar.

3. Cualquier modificación de las características o del funcionamiento, o cualquier ampliación de una instalación se considerará sustancial si la modificación o la ampliación alcanza, por sí sola, los umbrales de capacidad establecidos en el anexo I.