Artículo 20 se establecen las normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas en Euskadi
Artículo 20.- Procedimiento para las autorizaciones ambientales y licencias de actividad clasificada.
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1.- En los proyectos de explotaciones sometidos a autorización ambiental integrada y a autorización ambiental única, cuyo otorgamiento es competencia del Departamento competente en materia de Medio Ambiente del Gobierno Vasco, la persona promotora integrará la documentación recogida en el Anexo X dentro del proyecto técnico de autorización ambiental. El órgano ambiental deberá solicitar al Servicio competente en materia ganadera de la Diputación Foral correspondiente un informe sectorial de carácter preceptivo y vinculante en base a la normativa de ordenación de los diferentes sectores ganaderos.
2.- En los proyectos de instalaciones sometidos a licencia de actividad clasificada, el otorgamiento de esta licencia corresponde al Ayuntamiento donde se ubiquen las instalaciones. La solicitud de licencia de actividad clasificada se presentará ante el ayuntamiento y la persona promotora integrará la documentación recogida en el Anexo X dentro del expediente de actividad clasificada.
El período de información pública será de un mes al objeto de que puedan presentarse alegaciones. Simultáneamente al período de información pública, el ayuntamiento solicitará los siguientes informes técnicos a los órganos competentes correspondientes, que deberán pronunciarse en el plazo de quince días a la vista de la solicitud presentada:
a) Informe sanitario, de carácter preceptivo y vinculante, a la autoridad competente en materia de Salud Pública.
b) Informe sectorial, de carácter preceptivo y vinculante, al órgano foral competente en materia ganadera, el cual estudiará e informará, en base a la normativa sectorial de las diferentes especies, los requisitos a cumplir por dichos proyectos.
c) Informe medioambiental, de imposición de medidas protectoras y correctoras, de carácter preceptivo y vinculante: los municipios de menos de 10.000 habitantes deberán solicitar, al órgano con competencias ambientales de la diputación foral correspondiente, un informe que incluirá las medidas protectoras y correctoras ambientales que sean exigibles al objeto de compatibilizar la actividad con el entorno. Los municipios de 10.000 o más habitantes podrán solicitar este informe al citado órgano competente de la diputación foral correspondiente.
Del mismo modo, el ayuntamiento podrá solicitar cualquier otro informe que resulte necesario, según la naturaleza de la actividad, a todos aquellos órganos que en virtud de sus competencias deban pronunciarse, para que en el plazo de quince días a la vista de la solicitud presentada emitan su informe.
3.- En los proyectos sometidos a comunicación previa de actividad clasificada, esta será presentada en el ayuntamiento una vez las instalaciones se encuentren habilitadas para su inicio, debiendo contar, en su caso, con las preceptivas licencias urbanísticas, autorizaciones, comunicaciones e inscripción en los registros de ordenación ganadera que procedan. La documentación a presentar será la que se detalla en el Anexo X.
