Articulo 20 Establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero
Artículo 20. Ascensores.
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1. Los establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero deberán disponer de ascensor en los siguientes supuestos:
| Categoría. | 4 | 3 | 2 | 1 |
| Nº de plantas. | Planta Baja + 1 | Planta Baja + 2 | ||
2. El número mínimo de ascensores que tendrán los establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero se determinará en función de su capacidad de alojamiento, conforme al siguiente cuadro:
| Nº de plazas | 0-50 | 51-200 | 201-300 | 301-450 | Más de 450 |
| Nº de ascensores | Uno | Dos | Tres | Cuatro | Cinco |
3. La capacidad mínima de los ascensores en los establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero de cuatro y tres llaves será de seis plazas, mientras que en el resto de establecimientos será de cuatro.
4. (Suprimido)
5. Cuando una unidad de alojamiento esté distribuida en más de una planta, no se precisará ascensor que las comunique.
- Artículo modificado (20 (apdo. 4, se suprime)) por Decreto 19/2014, de 13 de marzo, por el que se modifica el Decreto 82/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
(S de 21-03-2014) en vigor desde 22-03-2014
