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Articulo 20 Establecimientos hoteleros de C. Valenciana

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Artículo 20. Modificaciones

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Cualquier modificación que pueda afectar a la clasificación, capacidad, titularidad, denominación y/o disponibilidad de instalaciones o servicios de los establecimientos reglamentados en la presente disposición, deberá ponerse en conocimiento del servicio territorial de Turismo de la provincia en que se ubique el establecimiento, acompañando a la declaración responsable efectuada en modelo normalizado, los documentos que, en su caso, la justifiquen.

Las modificaciones en los servicios e instalaciones que puedan afectar a la categoría de los establecimientos del grupo primero, requerirá una nueva autoevaluación que deberá presentarse al citado servicio territorial de Turismo.

Dicho órgano, salvo en el supuesto de que se produzca una omisión esencial de datos o documentos, tomará constancia en el Registro y, a tal efecto, entregará al titular un documento que así lo acredite.

Posteriormente, de conformidad con el artículo 17, se realizarán las comprobaciones que resulten oportunas.

Aquellas modificaciones en los servicios e instalaciones que no afecten a la categoría de los establecimientos, requerirán de igual manera una nueva autoevaluación, si bien no será necesario presentarla ante el organismo turístico, quedando una copia del nuevo cuestionario a disposición de los clientes y administraciones competentes, conforme al artículo 13.