Articulo 20 Evaluación am... I Balears

Articulo 20 Evaluación ambiental de I. Balears

  • Norma derogada excepto la referencia a la D.A. 5ª de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears.
Ver Indice
»

Artículo 20. Resolución de discrepancias

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. En el caso de que haya discrepancias entre el órgano sustantivo y el órgano ambiental sobre el contenido de la declaración ambiental estratégica, la declaración de impacto ambiental, el informe ambiental estratégico o el informe de impacto ambiental, las resolverá:

a) El Consejo de Gobierno, si se trata de planes, programas o proyectos que deba aprobar la comunidad autónoma de las Illes Balears.

b) Un órgano de composición paritaria integrado por dos representantes del órgano ambiental y dos del órgano sustantivo, en cualquier otro caso. En caso de empate, lo resolverá el Consejo de Gobierno.

2. La tramitación y los plazos son los que prevé la normativa básica estatal de evaluación ambiental.

3. El acuerdo de resolución de la discrepancia motivará los cambios que se han producido, valorará las repercusiones ambientales e incluirá el contenido de la decisión, las condiciones impuestas, la motivación de la decisión con relación al resultado de los informes y de la información pública y la descripción de las medidas correctoras, protectoras o compensatorias adecuadas que se deben incorporar sobre la base de la declaración de impacto ambiental o la declaración ambiental estratégica.

4. El acuerdo por el que se resuelve la discrepancia se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears.