Articulo 20 Folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado
Artículo 20. Examen y aprobación del folleto
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1. No se publicará ningún folleto hasta que dicho folleto, o todas las partes que lo conforman, hayan sido aprobados por la autoridad competente de conformidad con el artículo 10.
2. Dicha autoridad competente notificará al emisor, al oferente o a la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado, según el caso, su decisión sobre la aprobación del folleto dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación del proyecto de folleto.
Si, durante el plazo establecido en el párrafo primero del presente apartado y en los apartados 3, 6 y 6 bis, la autoridad competente no adopta ninguna decisión sobre el folleto, dicha autoridad competente notificará al emisor, al oferente o a la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado y a la AEVM los motivos para no adoptar una decisión. Tal incumplimiento no se considerará una aprobación de la solicitud.
Los Estados miembros velarán por que se adopten las medidas adecuadas para hacer frente a cualquier incumplimiento por parte de las autoridades competentes de los plazos establecidos en el párrafo primero del presente apartado y en los apartados 3, 6 y 6 bis.
La AEVM publicará anualmente un informe agregado sobre el cumplimiento por parte de las autoridades competentes de los plazos a que se refieren el párrafo primero del presente apartado y los apartados 3, 6 y 6 bis.
La autoridad competente comunicará a la AEVM la aprobación del folleto y de los eventuales suplementos del mismo lo antes posible y en cualquier caso no más tarde del final del primer día hábil posterior a la comunicación de la aprobación al emisor, oferente o persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado.
3. El plazo establecido en el apartado 2, párrafo primero, se ampliará a veinte días hábiles cuando la oferta pública consista en valores emitidos por un emisor que no tenga ningún otro valor admitido a cotización en un mercado regulado y todavía no haya ofertado valores al público.
El plazo de veinte días hábiles se aplicará únicamente a la presentación inicial del proyecto de folleto. En caso de que se necesiten nuevas presentaciones de conformidad con el apartado 4, se aplicará el plazo establecido en el apartado 2, párrafo primero.
4. Cuando la autoridad competente decida que el proyecto de folleto no cumple los requisitos de integridad, inteligibilidad y coherencia aplicables a la aprobación, o que se necesitan modificaciones o información suplementaria:
a) lo comunicará al emisor, oferente o persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado con celeridad, a más tardar en los plazos previstos en el apartado 2, párrafo primero, o, cuando proceda, en el apartado 3, calculados a partir de la presentación del proyecto de folleto o de la información suplementaria; y
b) especificará claramente las modificaciones o la información complementaria que sean necesarias.
El plazo establecido en el apartado 2, párrafo primero, se calculará, en tal caso, solo a partir de la fecha en que se presenten un proyecto revisado de folleto modificado o la información suplementaria solicitada a la autoridad competente.
5. Cuando el emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado no pueda o no quiera introducir las modificaciones necesarias o facilitar la información complementaria solicitada de conformidad con el apartado 4, la autoridad competente estará facultada para denegar la aprobación del folleto y poner fin al proceso de revisión. En ese caso, la autoridad competente informará de su decisión al emisor, oferente o persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado e indicará las razones de la denegación.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 4, los plazos establecidos en el apartado 2, párrafo primero, y en el apartado 4, se reducirán a cinco días hábiles para el folleto integrado por documentos separados elaborados por los emisores frecuentes mencionados en el artículo 9, apartado 11, incluidos los emisores frecuentes que empleen el procedimiento de notificación previsto en el artículo 26. El emisor frecuente deberá informar a la autoridad competente al menos cinco días hábiles antes de la fecha prevista para la presentación de una solicitud de aprobación.
El emisor frecuente deberá presentar a la autoridad competente una solicitud con las modificaciones que precisen, en su caso, el documento de registro universal, la nota sobre los valores y la nota de síntesis sujetos a aprobación.
6 bis. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del presente artículo, los plazos establecidos en el apartado 2, párrafo primero, y en el apartado 4 se reducirán a siete días hábiles para un folleto de la Unión de seguimiento que esté sujeto a la duración máxima a que se refiere el artículo 14 bis, apartados 5 y 6. El emisor deberá informar a la autoridad competente al menos cinco días hábiles antes de la fecha prevista para la presentación de una solicitud de aprobación.
El plazo reducido establecido en el párrafo primero del presente apartado no se aplicará a un folleto de la Unión de seguimiento elaborado por los emisores a que se refiere el artículo 14 bis, apartado 1, letra c).
7. Las autoridades competentes facilitarán en sus sitios web asesoramiento sobre el procedimiento de examen y aprobación, con el fin de lograr que los folletos se aprueben de forma eficiente y rápida. Dicho asesoramiento incluirá los detalles de contacto para tratar lo relativo a las aprobaciones. El emisor, el oferente, la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado o la persona responsable de elaborar el folleto tendrán la posibilidad de comunicarse e interactuar directamente con el personal de la autoridad competente mientras dure el proceso de aprobación del folleto.
8. A petición del emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado, la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá transferir la aprobación de un folleto a la autoridad competente de otro Estado miembro, notificándolo previamente a la AEVM y con el acuerdo de esta última autoridad competente. La autoridad competente del Estado miembro de origen transferirá la documentación presentada, conjuntamente con su decisión de conceder la transferencia, en formato electrónico, a la autoridad competente del otro Estado miembro el día de su decisión. Esta transferencia se notificará al emisor, oferente o persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la decisión adoptada por la autoridad competente del Estado miembro de origen. El plazo establecido en el apartado 2, párrafo primero, y en el apartado 3, se calculará a partir de la fecha en que la decisión fue adoptada por la autoridad competente del Estado miembro. No se aplicará lo dispuesto en el artículo 28, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 a la transferencia de la aprobación del folleto con arreglo al presente apartado. Una vez completada la transferencia de la aprobación, la autoridad competente al que se haya transferido la aprobación del folleto se considerará la autoridad competente en el Estado miembro de origen para ese folleto a los efectos del presente Reglamento.
9. El presente Reglamento no afectará a la responsabilidad de la autoridad competente, que seguirá rigiéndose exclusivamente por el Derecho nacional.
Los Estados miembros velarán por que sus disposiciones nacionales sobre la responsabilidad de la autoridad competente sean solamente aplicables a la aprobación de folletos realizada por sus autoridades competentes.
10. La cuantía de las tasas cobradas por la autoridad competente del Estado miembro de origen por la aprobación de los folletos, de documentos destinados a formar parte integrante de folletos de conformidad con el artículo 10, o de suplementos de los folletos, así como por la presentación de los documentos de registro universal, de sus modificaciones y de las condiciones finales, será razonable y proporcionada y se pondrá en conocimiento del público, como mínimo a través del sitio web de la autoridad competente.
11. La Comisión estará facultada para, previa consulta con la AEVM, adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 44 para completar el presente Reglamento, especificando los criterios correspondientes al examen de los folletos, en particular en lo que respecta a la integridad, coherencia e inteligibilidad de la información que contengan y los procedimientos para la aprobación del folleto, así como todo lo siguiente:
a) las circunstancias en las que una autoridad competente puede utilizar criterios adicionales para el examen del folleto, cuando se considere necesario para la protección de los inversores;
b) las circunstancias en las que una autoridad competente, cuando se considere necesario para la protección de los inversores, puede requerir más información además de la requerida en virtud de los artículos 6, 13, 14 bis y 15 bis, para elaborar un folleto, un folleto de la Unión de seguimiento o un folleto de emisión de la Unión de crecimiento, incluido el tipo de cualquier información adicional divulgada en virtud de los criterios adicionales mencionados en la letra a) del presente párrafo;
c) el plazo máximo general en el que se finalizará el examen del folleto y en que la autoridad competente debe tomar una decisión sobre si dicho folleto se aprueba o se deniega la aprobación y se da por concluido el proceso de revisión, y las condiciones para las posibles excepciones a ese plazo.
El plazo máximo a que se refiere la letra c) del primer párrafo de este apartado tendrá en cuenta la letra a) de dicho párrafo, el número medio de iteraciones entre el emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado y la autoridad competente en la misma solicitud de aprobación de un proyecto de folleto, así como los plazos establecidos en los apartados 2, 3, 4, 6 y 6 bis.
Si, durante el plazo máximo mencionado en la letra c) del párrafo primero del presente apartado, la autoridad competente no adopta una decisión sobre el folleto, este incumplimiento no debe considerarse una aprobación del folleto.
12. La AEVM deberá utilizar las competencias que le confiere el Reglamento (UE) n.º 1095/2010 para promover la convergencia de la supervisión en los procedimientos de examen y aprobación por las autoridades competentes aplicados a la evaluación de la información incluida en un folleto en lo que respecta a su integridad, coherencia e inteligibilidad. A tal fin, la AEVM elaborará directrices destinadas a las autoridades competentes sobre la supervisión y el cumplimiento respecto a los folletos que cubran el análisis de conformidad con el presente Reglamento y con los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del mismo. En particular, la AEVM deberá impulsar la convergencia en lo relativo a la eficiencia, los métodos y los plazos del examen de la información incluida en el folleto llevado a cabo por las autoridades competentes, sirviéndose en particular de evaluaciones inter pares de conformidad con el apartado 13.
- Modificación realizada (20 (apdos. 2, 6 bis y 11, se modifican; apdo. 13, se suprime)) por Reglamento (UE) 2024/2809 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2017/1129, (UE) n.° 596/2014 y (UE) n.° 600/2014 para hacer que los mercados de capitales públicos de la Unión resulten más atractivos para las empresas y para facilitar el acceso al capital a las pequeñas y medianas empresas (Texto pertinente a efectos del EEE)
(DC de 14-11-2024) en vigor desde 04-12-2024 - Artículo modificado (20 (apdo. 6 bis, se añade)) por Reglamento (UE) 2021/337 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2021, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/1129 por lo que respecta al folleto de la Unión de recuperación y los ajustes específicos para los intermediarios financieros y la Directiva 2004/109/CE por lo que respecta al uso del formato electrónico único de presentación de información para los informes financieros anuales, con el fin de apoyar la recuperación de la crisis de COVID-19
(DC de 26-02-2021) en vigor desde 18-03-2021
