Artículo 20 Formación transversal en Ciencias de la Salud, procedimiento y criterios para nuevo título de especialista en Ciencias de la Salud, y revisión de los establecidos
Artículo 20. Personas con discapacidad.
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1. Las medidas de acción positiva previstas en el artículo 22.3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, aplicables en las convocatorias anuales de pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada, se harán efectivas en los términos previstos en este artículo.
2. En la oferta anual de plazas en formación sanitaria especializada que se apruebe de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 se determinará que, al menos el siete por ciento del total de las plazas ofertadas puedan ser cubiertas por personas con un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento en cada una de las titulaciones. Dichas plazas se distribuirán, en cada convocatoria, entre las distintas titulaciones o grupos de estas que pueden participar en las correspondientes pruebas selectivas.
3. Las personas aspirantes deberán hacer constar en su solicitud que se acogen al turno de personas con discapacidad y aportarán el certificado acreditativo de su situación emitido por los Centros de Valoración de la Discapacidad. Las personas aspirantes no podrán cambiar de turno a lo largo del proceso selectivo. Esta información se hará constar en las listas provisionales y definitivas de admitidos, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos del apartado 2 de este artículo.
A las personas con discapacidad a las que se les haya adjudicado una plaza en Ciencias de la Salud por el sistema de residencia habiéndose acogido al turno de personas con discapacidad y que participen en pruebas selectivas posteriores para acceder a otro título de especialista por dicho sistema, no les será de aplicación el porcentaje del siete por ciento de las plazas ofertadas que se asignen a personas con discapacidad en dichas convocatorias.
4. Los ejercicios a realizar, los criterios de calificación de los mismos, la puntuación necesaria para entenderlos superados y la evaluación, en su caso, de los méritos académicos y profesionales, serán iguales para todas las personas aspirantes de la misma titulación, cualquiera que sea el turno, ordinario o para personas con discapacidad, por el que participen en la correspondiente prueba selectiva.
Lo previsto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las medidas necesarias para que, tanto en las pruebas de acceso como en los puestos en los que se formen las personas con discapacidad adjudicatarias de plazas en formación, se lleven a cabo las adaptaciones, ajustes razonables o apoyos complementarios y ampliaciones de tiempos que procedan, según las características y el grado de discapacidad de la persona interesada.
5. Iniciados los actos de adjudicación de plazas de cada convocatoria, las personas con discapacidad comenzarán la elección de las mismas junto con los demás aspirantes, por riguroso orden de mayor a menor puntuación total individual reconocida en la relación definitiva de resultados.
No obstante, los actos de adjudicación se suspenderán para las personas aspirantes que participen por el turno ordinario, cuando todavía haya personas con discapacidad sin plaza y reste por adjudicar un número de estas que permita ofertar las que correspondan al turno de personas con discapacidad, en cada titulación o grupo de estas.
Las plazas no adjudicadas tras las actuaciones anteriores, se acumularán al turno ordinario de la misma convocatoria, reanudándose los actos de adjudicación de plazas una vez concluidas las actuaciones antes citadas.
6. La compatibilidad de las condiciones físicas, psíquicas, sensoriales y funcionales de la persona adjudicataria de plaza por el turno de discapacidad, con el desempeño de las funciones correspondientes a la plaza en formación de la especialidad por la que se haya optado, se acreditará mediante la superación, en el servicio de prevención de riesgos laborales que en cada caso corresponda, del examen médico recogido en el artículo 24 que tendrá en cuenta el informe de aptitudes para el empleo emitido por el Centro de Valoración de la Discapacidad, basado en el expediente de valoración del interesado que deberá aportar la persona adjudicataria de plaza.
7. Cuando la incorporación de las personas con discapacidad a la plaza que les ha sido adjudicada requiera condiciones específicas de accesibilidad al centro o de las condiciones de trabajo, incluida la jornada laboral, se estará a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.
8. Las personas que ostenten la jefatura de estudios de las diferentes unidades docentes darán preferencia en el proceso de asignación de los itinerarios formativos a las personas con discapacidad que hayan sido adjudicatarias de plaza por dicho turno, siempre que la mencionada preferencia tenga como finalidad facilitar que el itinerario y los periodos de rotación por los distintos dispositivos que integran la unidad docente se adecuen a las características propias de cada persona con discapacidad.
9. El régimen jurídico aplicable a las personas con discapacidad adjudicatarias de plaza en formación será el mismo que el de las personas que participen por el turno ordinario, con las particularidades previstas en este artículo y en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
