Articulo 20 General de Telecomunicaciones 1998 -Derogada-
Artículo 20. Limitación del número de licencias individuales.
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1. Cuando sea preciso para garantizar el uso eficaz del espectro radioeléctrico, el Ministerio de Fomento podrá limitar el número de licencias individuales a otorgar para la prestación de cualquier categoría de servicios y para el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones.
En tales casos, en la Orden del Ministro de Fomento a la que se refiere el artículo 16 de esta Ley, se indicará la limitación del número de licencias, individuales y las razones por las que se establece aquélla. Esta limitación será revisable, total o parcialmente, por el propio Ministerio, de oficio o a instancia de parte, en la medida en que desaparezcan las causas que la motivaron.
2. El Ministerio de Fomento podrá, de oficio o a instancia de parte interesada, abrir un período de información pública para conocer la posible existencia de interesados en la prestación del servicio, suspendiendo, en su caso, el otorgamiento de nuevas licencias. Dicho período de información pública se iniciará con un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado y en un diario de difusión nacional, en el que se establecerá un plazo para que los interesados en la prestación del servicio o en el establecimiento o explotación de la red, presenten sus solicitudes. El coste de dicho anuncio será a cargo de las personas físicas o jurídicas que finalmente obtengan la licencia individual.
Una ver recibidas las solicitudes a las que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio de Fomento examinará si todas ellas pueden atenderse o no con la capacidad disponible de frecuencias. En el primer caso, se otorgarán las licencias, con arreglo al procedimiento señalado en el artículo 18, una ver publicada la Orden ministerial a la que se refiere el artículo 16. En el segundo, tras la publicación de dicha Orden ministerial, el otorgamiento de las licencias se hará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo siguiente.
