Articulo 20 Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas del THG
Artículo 20. Opciones sobre acciones.
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En los supuestos de rendimientos del trabajo que se pongan de manifiesto con ocasión del ejercicio de opciones sobre acciones de la entidad en la que se presten servicios, de cualquiera del grupo de sociedades o de cualquier otra entidad con la que exista vinculación, se tendrán en cuenta las siguientes especificidades para la determinación del rendimiento íntegro del trabajo:
a) Sólo se considerará que el rendimiento tiene un periodo de generación superior a dos o a cinco años, y que no se obtiene de forma periódica o recurrente, cuando el ejercicio del derecho de opción se efectúe transcurridos, respectivamente, más de dos o de cinco años desde su concesión si, además, no se conceden anualmente.
b) La cuantía del rendimiento sobre la que se aplicarán los porcentajes de integración a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo anterior, no podrá superar el importe que resulte de multiplicar la cantidad que reglamentariamente se determine por el número de años de generación del rendimiento.
Artículo 20 redactado por la Norma Foral 5/2011, de 26 de diciembre, con efectos a partir de 1 de enero de 2012.
