Articulo 20 Impuesto sobre Sociedades de Navarra -Derogada-
Artículo 20. Correcciones de valor: Pérdidas por deterioro de valores.
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1. La deducción en concepto de pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital de entidades que no coticen en un mercado regulado, no podrá exceder de la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él.
Idéntico criterio se aplicará a las participaciones en el capital de entidades del grupo, multigrupo o asociadas en los términos de la legislación mercantil.
Para determinar la diferencia a que se refiere este número se tomarán los valores al cierre del ejercicio siempre que se recojan en los balances formulados o aprobados por el órgano competente.
No serán deducibles las pérdidas por deterioro o correcciones de valor correspondientes a la participación en entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, excepto que dichas entidades consoliden sus cuentas con las de la entidad que realiza el deterioro en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio o cuando las mismas residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realizan actividades empresariales.
En las condiciones establecidas en este apartado, la referida diferencia será fiscalmente deducible en proporción a la participación, sin necesidad de su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias, cuando los valores representen participaciones en el capital de entidades del grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil, siempre que el valor de la participación minorado por las cantidades deducidas en periodos impositivos anteriores, exceda del valor de los fondos propios de la entidad participada al cierre del ejercicio que corresponda a la participación, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición y que subsistan en el de la valoración. La cuantía de la diferencia deducible no puede superar el importe del referido exceso. A efectos de aplicar esta deducción, el importe de los fondos propios de la entidad participada se reducirán o aumentarán, por el importe de las deducciones y los ajustes positivos, respectivamente, que esta última entidad haya practicado por aplicación de lo establecido en este apartado correspondientes a las participaciones tenidas en otras entidades del grupo, multigrupo y asociadas.
A estos efectos, los fondos propios se determinarán de acuerdo con lo establecido en el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo siendo corregida dicha diferencia, en su caso, por los gastos del ejercicio que no tengan la condición de fiscalmente deducibles de acuerdo con lo establecido en esta Ley Foral.
Las cantidades deducidas minorarán el valor de dichas participaciones teniendo la consideración, a efectos fiscales, de corrección de valor, depreciación o deterioro de la participación. Estas cantidades se integrarán como ajuste positivo en la base imponible del período impositivo en el que el valor de los fondos propios al cierre del ejercicio exceda al del inicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él, con el límite de dicho exceso.
En la memoria de las cuentas anuales se informará de las cantidades deducidas en cada período impositivo, la diferencia en el ejercicio de los fondos propios de la entidad participada, así como las cantidades integradas en la base imponible del período y las pendientes de integrar.
2. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de valores representativos de deuda admitidos a cotización en mercados regulados, con el límite de la pérdida global, computadas las variaciones de valor positivas y negativas, sufrida en el período impositivo por el conjunto de esos valores poseídos por el sujeto pasivo admitidos a cotización en dichos mercados.
No serán deducibles las pérdidas por deterioro de valores que tengan un valor cierto de reembolso que no estén admitidos a cotización en mercados regulados o que estén admitidos a cotización en mercados regulados situados en países o territorios considerados como paraísos fiscales.
3. Cuando se adquieran valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, cuyas rentas puedan acogerse a la exención establecida en el artículo 62, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y el patrimonio neto de la entidad participada a la fecha de la adquisición, en proporción a esa participación, se imputará a los bienes y derechos de la entidad no residente en territorio español, aplicando el método de integración global establecido en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo, y la parte de la diferencia que no hubiera sido imputada será deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la décima parte de su importe, salvo que se hubiese incluido en la base de la deducción del artículo 67, sin perjuicio de lo establecido en la normativa contable de aplicación.
La deducción de esta diferencia será compatible, en su caso, con las pérdidas por deterioro a que se refiere el número 1 anterior.
La deducción establecida en este número no será de aplicación a las adquisiciones de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, realizadas a partir del 21 de diciembre de 2007, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 1 de la Decisión de la Comisión Europea de 28 de octubre de 2009 y en el apartado 3 del artículo 1 de la Decisión de la Comisión de 12 de enero de 2011, relativas a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras, asunto C-45/2007, respecto a las adquisiciones relacionadas con una obligación irrevocable convenida antes del 21 de diciembre de 2007. No obstante, tratándose de adquisiciones de valores que confieran la mayoría de la participación en los fondos propios de entidades residentes en otro Estado no miembro de la Unión Europea, realizadas entre el 21 de diciembre de 2007 y el 21 de mayo de 2011, podrá aplicarse la deducción establecida en este número cuando se demuestre la existencia de obstáculos jurídicos explícitos a las combinaciones transfronterizas de empresas, en los términos establecidos en los apartados 4 y 5 del artículo 1 de la citada Decisión de la Comisión de 12 de enero de 2011.
- Modificación realizada (Se modifica el Artículo 20.3, ?ºltimo párrafo. Con efectos para los periodos impositivos que hayan concluido a partir del 21 de diciembre de 2007.) por LEY FORAL 20/2011, de 28 de diciembre, de modificaciónde diversos impuestos y otras medidas tributarias.
(NA de 30-12-2011) en vigor desde 01-01-2012 - Modificación realizada (Se modifica el Artículo 20.3. Con efectos para los periodos impositivos que concluyan a partir de 21 de diciembre de 2007) por LEY FORAL 23/2010, de 28 de diciembre, de modificaciónde diversos impuestos y otras medidas tributarias.
(NA de 31-12-2010) en vigor desde 01-01-2011 - Modificación realizada por LEY FORAL 2/2008, de 24 de enero, de modificacion de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
(NA de 26-01-2008) en vigor desde 01-01-2008 - Modificación realizada por LEY FORAL 22/2008, de 24 de diciembre, de modificacion de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
(NA de 31-12-2008) en vigor desde 01-01-2008 - Modificación realizada por LEY FORAL 17/2009, de 23 de diciembre, de modificacion de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
(NA de 29-12-2009) en vigor desde 01-01-2008 - Modificación realizada por LEY FORAL 18/2006, de 27 de diciembre, de modificacion de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
(NA de 31-12-2006) en vigor desde 01-01-2007 - Artículo modificado por LEY FORAL 22/1997, de 30 de diciembre, por la que se modificanparcialmente los Impuestos sobre la Renta de las Personas Fisicas,sobre el Patrimonio, sobre Sociedades y sobre Sucesiones.
(NA de 31-12-1997) en vigor desde 01-01-1997
