Articulo 20 Inspección técnica de vehículos
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Artículo 20. Inspectores y directores técnicos.

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1. Las inspecciones técnicas de vehículos las realizarán inspectores que cumplan los requisitos mínimos de competencia y formación establecidos en el anexo VI.

2. Cada estación de ITV deberá disponer de un director técnico que será el responsable de garantizar que las inspecciones se efectúan conforme a los procedimientos y requisitos previstos en este real decreto, así como en la normativa que prescriba cada tipo de inspección. El director técnico tendrá la capacitación técnica necesaria para desempeñar las funciones atribuidas en el anexo VI. El director técnico deberá pertenecer a la plantilla de la estación ITV.

3. El adiestramiento del personal se realizará en los departamentos de formación propios de la empresa que gestiona la estación ITV o en otros centros de formación. En ambos casos el departamento o centro de formación debe ser aprobado para tal fin por el órgano competente de la comunidad autónoma donde esté radicado, para lo que comprobará que el contenido del programa de adiestramiento inicial y de su actualización permite mantener y actualizar los conocimientos y las habilidades necesarias de los inspectores sobre los temas establecidos en el punto 2, letra a), incisos i) a vii) del anexo VI. Además, examinará el currículo del profesorado y los medios didácticos de que dispone el centro para impartir la formación, así como cualquier otro requisito que el citado órgano competente establezca.

4. Cada estación de ITV debe emitir un certificado a los inspectores autorizados para realizar inspecciones técnicas que cumplan los requisitos mínimos de competencia y formación. Dicho certificado contendrá, como mínimo, la información indicada el anexo VI.I.5.

5. Los directores técnicos y los inspectores no podrán tener ningún conflicto de interés con su actividad, debiendo mantener en todo momento su imparcialidad y objetividad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-11-2017 en vigor desde 20-05-2018