Articulo 20 instrucciones para el ejercicio de la auditoría pública
Vigésima. Tramitación de los informes de auditoría pública.
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1. La persona responsable que haya desarrollado la auditoría pública deberá emitir el informe con carácter provisional y remitirlo a la persona titular del órgano gestor directo de la actividad controlada, acompañado de un escrito de remisión en el que se indicará que en un plazo de quince días hábiles podrá efectuar las alegaciones que considere convenientes. Los informes provisionales deberán contener en cada una de sus páginas una indicación sobre su carácter provisional.
En el escrito de remisión del informe provisional, cuyo modelo se establecerá por la Oficina Nacional de Auditoría, se indicará la necesidad de que el órgano gestor comunique las medidas adoptadas, o que tiene previsto adoptar, para atender las recomendaciones del informe, así como, en su caso, el calendario previsto para su implementación.
En dicho escrito se indicará, además, la posibilidad de que, en caso de no comunicarse esas medidas o que éstas no fueran suficientes, se comuniquen los incumplimientos, deficiencias o debilidades a los que se refieren las recomendaciones a la persona titular del departamento ministerial a efectos de su corrección mediante la elaboración de un plan de acción, previsto en el artículo 166 de la Ley General Presupuestaria.
2. Cuando se hubiera producido un cambio en la titularidad del órgano controlado, su actual titular podrá recabar y remitir al órgano de control, acompañando a las alegaciones, las consideraciones que, en su caso, pueda realizar el anterior titular de la gestión.
A estos efectos, cuando la persona responsable tenga conocimiento de que se ha producido dicho cambio de titularidad, incluirá en el escrito de remisión del informe provisional, mención expresa a la posibilidad a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior.
3. Cuando la persona responsable de la auditoría lo estime oportuno, debido a la especial naturaleza, trascendencia o complejidad del contenido del informe y en especial cuando se trate de situaciones que sean susceptibles de plan de acción, con carácter previo a la emisión del informe provisional, podrá dar traslado a la persona titular del órgano gestor, de los resultados más relevantes puestos de manifiesto en la auditoría realizada.
4. Sobre la base del informe provisional y, en su caso, de las alegaciones recibidas del órgano gestor, se emitirá el informe definitivo. Las alegaciones remitidas por los órganos gestores no se incorporarán como anexo en el informe, pero quedarán debidamente archivadas junto con el resto de documentación soporte de la auditoría realizada y su contenido deberá ser evaluado adoptando alguna de las decisiones siguientes:
- Cuando del contenido e importancia de las alegaciones se derive la necesidad de modificar el informe provisional, deberán suprimirse o sustituirse los aspectos afectados, previa obtención de la evidencia correspondiente.
- Cuando a juicio de la persona responsable de la auditoría la información y documentación aportada en las alegaciones no deba originar modificaciones sobre lo expuesto en el informe provisional, se hará constar en el informe definitivo la opinión discrepante de los órganos gestores, en su caso trascribiendo el contenido de la alegación correspondiente, y las razones por las que el auditor no acepta las alegaciones.
- Si no se hubieran recibido alegaciones en el plazo señalado para ello, se emitirá el informe definitivo en el que se indicará esta circunstancia.
- Si las alegaciones fueran recibidas fuera de plazo, pero antes de la emisión del informe definitivo, la persona responsable de la auditoría valorará su relevancia y actuará conforme a lo establecido anteriormente.
5. En el caso de que se recibieran alegaciones después de la emisión del informe definitivo, se procederá a su archivo. Excepcionalmente, se podrá emitir un nuevo informe definitivo, haciendo constar esta circunstancia en el apartado de introducción, cuando de haberse recibido antes de la emisión del informe definitivo habrían dado lugar a modificaciones sustanciales en su contenido.
6. Los informes de auditoría pública, provisionales y definitivos, serán firmados electrónicamente por la persona responsable de la auditoría y, en su caso, por el director de auditoría; serán comunicados por medios telemáticos a la persona titular del órgano gestor y serán puestos a disposición de la Oficina Nacional de Auditoría mediante la aplicación informática prevista al efecto.
En caso de discrepancia de criterio entre la persona responsable y el director de auditoría, éste no firmará el informe y manifestará por escrito las razones por las que discrepa del contenido. La persona responsable de la auditoría emitirá el informe con su única firma y además dará traslado del mencionado escrito al Director de la Oficina Nacional de Auditoría.
7. En los informes definitivos de auditoría pública se deberá indicar que los incumplimientos, deficiencias y debilidades de control no atendidos por el gestor, podrán ser objeto de comunicación a la persona titular del departamento ministerial del que dependa o al que esté vinculado o adscrito el organismo o entidad objeto de la auditoría, a efectos de su corrección mediante la elaboración de un plan de acción.
8. La Intervención General de la Administración del Estado remitirá en el primer semestre de cada año a las personas titulares de los departamentos ministeriales de los que dependan o a los que estén vinculados o adscritos los organismos o entidades objeto de las auditorías, los informes de auditoría pública emitidos en el período, salvo aquellos que sean de cuentas anuales, en cuyo caso no se remitirán los informes sino la referencia al Registro de Cuentas Anuales del Sector Público. Igualmente, remitirá todos los informes a las personas titulares, respectivamente, del Ministerio de Hacienda y Función Pública y de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.
9. La remisión de los informes de auditoría pública a otros destinatarios normativamente establecidos, distintos de los señalados en el apartado anterior, se realizará por el Director de la Oficina Nacional de Auditoría con la misma periodicidad.
- Artículo modificado (Vigésima) por Resolución de 6 de junio de 2022, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se modifica la de 30 de julio de 2015, por la que se dictan instrucciones para el ejercicio de la auditoría pública.
(BOE de 09-06-2022) en vigor desde 10-06-2022
