Articulo 20 Jueces de Paz

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Artículo 20.

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1. Los Jueces de Paz tomarán posesión de su respectivo cargo dentro de los veinte días naturales siguientes a la fecha de publicación de su nombramiento en el «Boletín Oficial» de la provincia, previo juramento o promesa ante el Juez de Primera Instancia e Instrucción del Partido, o Decano si hubiere varios.

2. La Sala de Gobierno podrá prorrogar tales plazos si mediase justa causa.

3. La duración del mandato se computará desde la fecha de publicación de su nombramiento en el «Boletín Oficial» de la provincia.