Artículo 20 Ley 4/2026, ... Andalucía

Artículo 20. Ley 4/2026, de 24 de marzo, Andalucía

Ver Indice
»

Artículo 20. Entorno de protección.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Los bienes de interés cultural y los bienes de interés patrimonial, de naturaleza inmueble, podrán contar con entorno de protección, del que se considerarán inseparables.

2. El entorno de protección estará formado por aquellos inmuebles y espacios cuya alteración pudiera afectar a los valores propios del bien de que se trate, a su contemplación, apreciación o estudio, pudiendo estar constituido tanto por los inmuebles colindantes inmediatos como por los no colindantes o alejados.

3. La delimitación del entorno de protección, en su caso, deberá incorporarse en el acuerdo de inicio para la declaración de bien de interés cultural o del bien de interés patrimonial, pudiendo establecerse las limitaciones de uso y los condicionantes necesarios para la salvaguardia del mismo en las instrucciones particulares, de conformidad con el artículo 24.

4. Las actuaciones que se realicen en el entorno de protección estarán sometidas a la autorización o declaración responsable prevista en la ley, al objeto de evitar las alteraciones a que se refiere el apartado 2.

5. En el caso de los bienes de interés cultural declarados con la categoría de monumento que no tuvieran delimitado un entorno de protección, pero sí tuvieran informado favorablemente de forma expresa por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural un instrumento de ordenación urbanística que hubiese sido aprobado, el ámbito de protección delimitado en el mismo tendrá la consideración de entorno de protección a los efectos previstos en esta ley.

6. Reglamentariamente se establecerán los criterios para la delimitación de los entornos de protección.