Articulo 20 Lucha contra el fraude y la corrupción y protección de la persona denunciante
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Articulo 20 Lucha contra el fraude y la corrupción y protección de la persona denunciante

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Artículo 20. Inicio del procedimiento de investigación e inspección.

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El procedimiento de investigación e inspección de la Oficina se iniciará de oficio por acuerdo de la persona titular de la Dirección de la Oficina, en los siguientes supuestos:

a) A iniciativa propia, cuando, a la vista de los informes de la Cámara de Cuentas de Andalucía, del Tribunal de Cuentas, de la Inspección General de Servicios, de la Intervención General de la Junta de Andalucía o por cualquier otro medio válido en derecho, la Oficina tuviera conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de fraude, corrupción o conflicto de intereses.

b) En virtud de petición razonada de las instituciones, órganos y entidades previstos en el artículo 3, cuando éstos hubieran tenido conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de fraude, corrupción o conflicto de intereses.

c) Por denuncia sobre hechos que pudieran ser constitutivos de fraude, corrupción o conflictos de intereses, en los siguientes términos:

1.º Las denuncias, exceptuándose las anónimas, deberán expresar la identidad de la persona o personas que las formulan y el relato de los hechos que se ponen en conocimiento de la Oficina. Cuando dichos hechos pudieran ser constitutivos de una infracción administrativa o de un delito indicarán, cuando sea posible, la fecha de su comisión y la identificación de las personas presuntas responsables.

2.º La formulación de una denuncia ante la Oficina no impide que la persona denunciante pueda interponer otra denuncia ante cualquier otro organismo que resultara competente, si bien deberá comunicar tal circunstancia a la Oficina.

3.º El denunciante podrá solicitar de la Oficina que se guarde la confidencialidad sobre su identidad, así como respecto de cualquier otra información de la que se pueda deducir, directa o indirectamente, su identidad, estando el personal de la Oficina obligado a mantenerla, aun cuando la persona denunciada solicite conocer la identidad de la denunciante.

Cuando el denunciante instara de la Oficina la realización de las actuaciones previstas en los artículos 37.3 y 38, se considerará que renuncia a la confidencialidad sobre su identidad.

En los supuestos en los que la persona denunciada solicite conocer la identidad de la denunciante y ésta no hubiera solicitado la confidencialidad sobre su identidad, la Oficina le dará audiencia, por un plazo de diez días, a fin de que comunique si desea que su identidad sea o no revelada. Si, tras la audiencia, la persona denunciante decide que su identidad no sea revelada, el personal de la Oficina estará obligado, de igual forma, a mantener la confidencialidad.

No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, aun cuando no mediara el consentimiento expreso de la persona denunciante, la Oficina deberá revelar su identidad en el supuesto de recibir, en el marco de un procedimiento seguido de conformidad con la normativa vigente, el correspondiente requerimiento de un órgano judicial o de otra naturaleza, o cuando, previa petición fundada de la persona denunciada, se considerara, mediante resolución motivada, necesario para salvaguardar su derecho de defensa.

4.º En el supuesto de que hubiera un elevado número de denuncias, podrá seguirse prioritariamente las denuncias de infracciones muy graves.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-07-2021 en vigor desde 02-07-2021