Articulo 20 Medidas mínimas de seguridad y protección que han de cumplir las playas y zonas de baño
Artículo 20. Horarios de prestación de los servicios
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1. En las playas en que haya servicio público de salvamento, los horarios de vigilancia, que con carácter general tendrá cada temporada, se adecuarán a las particularidades del entorno, las condiciones climatológicas y la temporada del año natural con afectación turística.
2. Los horarios de servicio mínimo para cada temporada serán los siguientes:
a) Para la temporada alta, al menos desde las 10 horas hasta las 18 horas.
b) Para la temporada media, al menos desde las 11 horas hasta las 17 horas.
c) Para la temporada baja, se recomienda desde las 12 horas hasta las 16 horas.
En los planes de salvamento específicos, se podrán adecuar los anteriores horarios, atendiendo a las particularidades de la zona de baño o playa, sin reducir, en ningún caso, el número de horas mínimo de prestación del servicio público de salvamento fijado para cada temporada.
Asimismo, cuando las playas mantengan las características de afluencia por las que se ha calculado el nivel de riesgo en los meses de julio y agosto, el horario obligatorio del servicio público de salvamento será, al menos, hasta las 19.30 horas.
3. Cada ayuntamiento establecerá durante el primer mes del año natural el periodo de tiempo afectado por cada temporada, del que informará al centro directivo con competencias en materia de atención de emergencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.
4. La temporada y los horarios de prestación del servicio público de salvamento, independientemente de lo dispuesto en los anteriores puntos, se corresponderán, como mínimo, con los horarios de apertura y cierre de todos los servicios de explotación de la playa.
5. En caso de que algún servicio de explotación de la playa abra o cierre antes o después del horario de vigilancia del servicio público de salvamento, en cualquier caso, y por cada concesión o servicio, contará entre su personal a pie de playa con un o una socorrista de actividades acuáticas en espacios naturales, provisto del material propio de intervención, así como de un botiquín, equipo de oxigenoterapia y desfibrilador.
- Artículo modificado (20) por Decreto 27/2015, de 24 de abril, de modificación del Decreto 2/2005, de 14 de enero, regulador de las medidas mínimas de seguridad y protección que tienen que cumplir las playas y zonas de baño de la comunidad autónoma de las Illes Balears
(PM de 30-04-2015) en vigor desde 01-05-2015
