Articulo 20 Medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la UE en materia del mercado de valores
- Con efectos de 7 de abril de 2023 se deroga la presente norma teniendo en cuenta que se mantendrá en vigor hasta que se dicten las normas reglamentarias de desarrollo de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y en tanto no se oponga a lo establecido en la citada ley. - Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversion.
Artículo 20. Suspensión y exclusión de la negociación de instrumentos financieros por los organismos rectores de mercados regulados.
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1. El organismo rector de un mercado regulado podrá suspender o excluir de negociación un instrumento financiero que deje de cumplir las normas del mercado, salvo que tal decisión pudiera causar perjuicio grave a los intereses de los inversores o al funcionamiento ordenado del mercado.
2. Los organismos rectores del mercado que suspendan o excluyan de negociación un instrumento financiero conforme al apartado anterior suspenderán o excluirán también la negociación de los derivados contemplados en los apartados 4 a 10 del anexo I de la sección C de la Directiva 2014/65/UE, de 15 de mayo de 2014, que estén vinculados o hagan referencia a dicho instrumento financiero cuando esta medida sea necesaria para apoyar los objetivos de la suspensión o exclusión del instrumento financiero subyacente.
3. Los organismos rectores del mercado comunicarán inmediatamente a la CNMV su decisión de suspender o excluir la negociación del instrumento financiero y, en su caso, de todo derivado vinculado, y, seguidamente, la harán pública.
