Articulo 20 Montes vecinales en mano común de Galicia
Artículo 20. Inexistencia, extinción o desaparición de la comunidad de vecinos.
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1. En situaciones jurídicas de pendencia por inexistencia, extinción o desaparición de la comunidad de vecinos titular del monte y hasta que, en su caso, se reconstituya la comunidad, la defensa de sus intereses y la gestión cautelar del monte corresponderán a la consejería competente en materia de montes, que actuará como titular provisional del aprovechamiento del monte en beneficio de la comunidad y ofrecerá esa titularidad provisional al ayuntamiento donde se encuentre el monte.
2. En caso de que el monte se encuentre situado en el territorio de más de un ayuntamiento, la consejería competente en materia de montes ofrecerá la gestión cautelar a aquel ayuntamiento en que se sitúe su mayor superficie, y si este ayuntamiento renunciase se la ofrecerá a los restantes en orden según mayor superficie de monte tengan en su ayuntamiento.
3. Se considera que una comunidad de vecinos se encuentra en situación de pendencia por inexistencia, extinción o desaparición de la comunidad de vecinos cuando concurra algún incumplimiento de las exigencias de organización de las comunidades previstas en el título IV del Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de montes vecinales en mano común, o normativa que lo sustituya.
Corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de montes la competencia para declarar la situación de pendencia por inexistencia, extinción o desaparición de la comunidad de vecinos, a propuesta de la persona titular de la dirección general que tenga las atribuciones en la misma materia, quien tendrá la competencia para la iniciación del procedimiento.
4. La gestión cautelar se efectuará de acuerdo con el desarrollo reglamentario e implicará, en caso de que sea efectuada por el órgano forestal, la obligación de aprobación de un instrumento de ordenación, y, en caso de que sea efectuada por el ayuntamiento, la suscrición de un contrato de gestión pública con el órgano forestal o bien la elaboración de un instrumento de ordenación o gestión forestal.
- Artículo modificado (20) por LEY 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
(G de 31-12-2021) en vigor desde 01-01-2022
