Articulo 20 Municipal y de Régimen Local -Derogada-
Artículo 20.
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1. El Gobierno de la Generalidad debe impulsar medidas de fomento para la fusión o agregación voluntaria de municipios, cuando consideraciones de orden geográfico, demográfico, económico o administrativo lo aconsejen. Las medidas de fomento podrán consistir, entre otras, en:
a) Ayudas económicas y técnicas para las iniciativas de fusión o agregación que se emprendan.
b) Previsiones especiales en los criterios de distribución del Fondo de Cooperación Local de Cataluña.
c) Criterios prioritarios o especiales en la asignación de subvenciones finalistas.
d) Previsiones especiales para la realización de inversiones con cargo a la Administración de la Generalidad.
2. La fusión o agregación voluntarias se concretarán en un acuerdo intermunicipal, que contendrá las determinaciones a que se refiere el artículo 20, 1, en lo que proceda, y podrá incluir también:
a) Las medidas de territorialización de las inversiones derivadas de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, b) y c), y de las que en el futuro pueda acordar el nuevo municipio.
b) La constitución de núcleos de población separados como órganos de participación.
c) Los demás pactos o condiciones que libremente establezcan los municipios en el marco de la legislación de régimen local.
3. El acuerdo intermunicipal de fusión o agregación será aprobado por cada Ayuntamiento con el quórum establecido por el artículo 112, 2, y se elevará al Gobierno de la Generalidad para que lo apruebe por decreto.
- Artículo modificado (20 (apdo. 1)) por LEY 13/1998, de 19 de noviembre, de Modificacion de la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Regimen Local de Cataluña, en relacion con los requisitos exigidos para constituir municipios nuevos.
(BOE de 12-01-1999) en vigor desde 02-12-1998
