Articulo 20 Normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros
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Articulo 20 Normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros

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Norma 20. Compensación de saldos.

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1. Un activo financiero y un pasivo financiero serán objeto de compensación, es decir, de presentación en el balance por su importe neto, solo cuando la entidad tenga:

a) el derecho, exigible legalmente en el momento actual, de compensar los importes reconocidos en los citados instrumentos, y

b) la intención de liquidar la cantidad neta, o de realizar el activo y proceder al pago del pasivo de forma simultánea.

Si la entidad tiene el derecho de compensar, pero no tiene la intención de liquidar los activos y pasivos financieros en términos netos, o de realizar el activo y pagar el pasivo de forma simultánea, los activos y pasivos no serán objeto de compensación; en su lugar se revelarán en la memoria la existencia del derecho y su efecto.

2. Los «acuerdos de compensación contractual» que contemplan una única liquidación, por compensación, de todos los instrumentos financieros acogidos a ellos en caso de impago, insolvencia u otras circunstancias anormales dentro del curso ordinario de las actividades de la entidad no cumplen las condiciones para compensar los instrumentos acogidos, a menos que se satisfagan los criterios fijados en el apartado anterior. Cuando los activos y pasivos financieros sujetos a los citados acuerdos no sean objeto de compensación, se informará en la memoria de la existencia de tal acuerdo y de su efecto.

3. En todo caso, serán compensables las siguientes partidas, siempre que estén denominadas en la misma moneda:

a) Los saldos de las cuentas mutuas que se lleven con una misma entidad de crédito, así como los intereses que devenguen.

b) Los saldos de operaciones pendientes de liquidar con un mismo sistema de liquidación, depositario central de valores o entidad de contrapartida central, que se incluirán en el activo o pasivo, según el signo de su saldo neto.

4. Serán agregables los saldos de las diversas cuentas corrientes que puedan tenerse abiertas frente a un mismo titular, que estén denominadas en la misma moneda y que, a efectos de cálculo de intereses, se liquiden conjuntamente. No cabrá, sin embargo, compensación, en su caso, de intereses deudores y acreedores de la liquidación única, que deberán tratarse como intereses de depósitos o de descubiertos, respectivamente.

5. Si, de acuerdo con la norma 23, un activo financiero cedido no es dado de baja del balance, ese activo no podrá ser compensado con el pasivo relacionado. De igual manera, la entidad no podrá compensar ningún ingreso que surja del activo financiero cedido con ningún gasto incurrido por el pasivo relacionado.

6. Cuando la entidad tenga el derecho legal a compensar una cantidad que le adeuda un tercero con el importe que debe a un acreedor, se compensarán los activos y pasivos únicamente si existe además un acuerdo entre las tres partes que establezca claramente el derecho para hacer tal compensación.

7. Todas las compensaciones se harán sin perjuicio de mantener en los registros contables el suficiente desglose de las partidas compensadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-12-2017 en vigor desde 01-01-2018