Articulo 20 Ordenación Farmacéutica
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Artículo 20.

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1. La dirección general competente en materia de farmacia iniciará de oficio el procedimiento de revisión del catálogo farmacéutico, como máximo cada cuatro años de vigencia efectiva de este y siempre que dentro de este plazo de cuatro años haya acontecido firme en vía administrativa la resolución de aprobación de las adjudicaciones de oficinas de farmacia que se prevé en el artículo 24.5, correspondiendo al concurso para la adjudicación de oficinas de farmacia convocado a raíz de la última revisión del catálogo de acuerdo con aquello que se dispone en el artículo 21.5 de esta ley. Si aquella resolución de aprobación de adjudicaciones no hubiera acontecido firme en vía administrativa todavía dentro del plazo cuatrienal mencionado, el procedimiento de revisión del catálogo farmacéutico se tendrá que iniciar de oficio dentro del plazo de seis meses contadores desde la fecha de la firmeza administrativa de la resolución mencionada. En este catálogo se indicarán las oficinas de farmacia existentes y las que tengan cabida dentro de cada zona farmacéutica o unidad territorial menor, teniendo en cuenta las distancias mínimas entre farmacias y los módulos de población generales o estacionales. En el catálogo se incluirán, también, los botiquines farmacéuticos autorizados.

2. Los módulos poblacionales serán de dos tipos: el módulo general y el módulo estacional.

3. Con carácter general el módulo de población será de una oficina de farmacia por cada 2.800 habitantes. Podrá autorizarse una oficina de farmacia adicional cuando, dividido el censo de población de la zona farmacéutica o unidad territorial menor por el modulo general de 2.800 habitantes, resulte una fracción superior a 2.000 habitantes.

4. De manera adicional, una vez ajustada la proporción de habitantes/farmacia en base al módulo general previsto en el apartado 3, incluyendo la fracción adicional de 2.000 habitantes, se aplicará un módulo estacional complementario que se cifra en 3.500 habitantes estacionales, que permitirá la apertura de una nueva oficina de farmacia adicional. Podrá autorizarse una oficina de farmacia adicional cuando, dividida la cifra de habitantes estacionales por el modulo estacional complementario de 3.500, resulte una fracción superior a 2.500 habitantes estacionales.

5. El cómputo para el cálculo y la aplicación de los módulos establecidos en los apartados 3 y 4 se realizará de modo individualizado para cada zona farmacéutica o unidad territorial menor.

6. Para el cómputo de los habitantes del módulo general se tendrán en cuenta los que sean publicados o certificados por el Instituto Nacional de Estadística.

7. Para el cálculo de la población estacional del módulo estacional se tendrá en cuenta el número de plazas de las empresas de alojamiento turístico de cualquier tipo que certifique la consejería competente en materia turística. Una vez certificado el número de plazas de alojamiento, se considerarán habitantes estacionales los que resulten de aplicar un porcentaje del 40% al número total de plazas de alojamiento turístico.

8. Asimismo, para el cálculo de la población estacional del módulo estacional se tendrán en cuenta las viviendas secundarias certificadas o publicadas por el Instituto Nacional de Estadística, computando en este caso el 30% de las mismas multiplicado por la cifra media de ocupantes por vivienda que certifique o publique el Instituto Nacional de Estadística en el momento del cómputo. Se entiende por vivienda secundaria aquella que está destinada a ser ocupada sólo ocasionalmente. No se tendrán en cuenta en este cómputo las viviendas que el Instituto Nacional de Estadística, dentro de la categoría genérica de viviendas no principales, no califica como viviendas secundarias sino que califica como viviendas vacías, es decir, como viviendas deshabitadas porque no constituyen ni el domicilio de personas ni son objeto de una residencia temporal o estacional.

9. Las nuevas oficinas de farmacia que se incluyan en el catálogo deberán tener delimitado su núcleo o lugar de ubicación, respetándose en cualquier caso las distancias mínimas establecidas en esta ley.

10. Sin perjuicio de los casos establecidos en el artículo 36 de la presente ley, la dirección general competente en materia de farmacia podrá autorizar botiquines farmacéuticos cuando el procedimiento para la adjudicación de una nueva oficina de farmacia haya resultado desierto o cuando el titular de una oficina de farmacia renuncie a la misma. Igualmente, en aquellos núcleos de población aislados que no cuenten con oficina de farmacia y en los que, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente norma, no pueda autorizarse una oficina de farmacia podrán autorizarse botiquines farmacéuticos. De dichos botiquines serán responsables los titulares de las oficinas de farmacia a la que estén adscritos conforme a lo dispuesto en la presente ley o en las normas que la desarrollen.

11. La resolución que apruebe el catálogo farmacéutico se dictará una vez seguido el procedimiento establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, o el que reglamentariamente se establezca, en el que deberán recabarse los datos y la información necesarios, y darse audiencia necesariamente al Colegio Oficial de Farmacéuticos y a los municipios afectados por la creación o supresión de oficinas de farmacia en su término municipal a través de las asociaciones que les representen y a los titulares de oficinas de farmacia situados en los mismos términos municipales. Las alegaciones presentadas en el procedimiento se valorarán en la resolución que ponga fin al mismo y ésta deberá publicarse en el "Butlletí Oficial de les Illes Balears". Una vez incluida una oficina de farmacia dentro del catálogo aprobado por resolución del director general competente en materia de farmacia, se entenderá que queda autorizada.